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martes, 19 de noviembre de 2019

LEY N° 1250 - La presente Ley tiene por objeto establecer modificaciones a la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000.

LEY N° 1250
LEY DE 14 DE OCTUBRE DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer modificaciones a la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I.            Se modifica el Artículo Primero de la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000, con el siguiente texto:
“       ARTÍCULO PRIMERO. Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles Residual, la transferencia, a título oneroso, de los terrenos ubicados en los Barrios: Villa Esperanza, Manzanas A1, A, B, C, D, E y F; Maestranza Guaracachi Sur, Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; 21 de Enero Sur, Manzanas 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62; Soberanía Nacional, Manzanas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, y Manzanas A, B, C, D, E, y F; San Francisco, Manzanas 1 y 2; y 23 de Junio, Manzanas 1 A y 2 A; de la Unidad Vecinal 140 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en favor únicamente de los asentados con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 que habitan en dichos terrenos.”
II.          Se modifica el Artículo Segundo de la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000, con el siguiente texto:
“       ARTÍCULO SEGUNDO. El precio de transferencia será el valor catastral actual certificado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para los asentados que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo Cuarto de la presente Ley.
ARTÍCULO 3. (INCORPORACIONES). Se modifica la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000, incorporando los Artículos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, con el siguiente texto:
“       ARTÍCULO CUARTO. (CONDICIONES). Las personas que se encuentren asentadas en los terrenos descritos en el Parágrafo I del Artículo Segundo de la presente Ley, en el marco del Régimen de Vivienda Social, deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. Estar asentado en el terreno, dándole un uso exclusivo de vivienda;
  2. Demostrar que el asentamiento es anterior al 31 de diciembre de 2017, de forma pública, pacífica, continua y sin oposición de terceros;
  3. Presentar la documentación correspondiente que acredite que el inmueble se encuentra ubicado en zona de uso residencial;
  4. No haber sido beneficiado con alguna solución habitacional por instituciones de vivienda social, ENFE o cualquier otra entidad Estatal;
  5. No ser titular o propietario de una vivienda u otro inmueble particular a nivel nacional.
         ARTÍCULO QUINTO. (PROCEDIMIENTO). Los asentados descritos en el Artículo Primero de la presente Ley, deberán seguir el siguiente procedimiento especial:

  1. Presentar la solicitud acompañando documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en la presente Ley;
  2. Recibida la solicitud, ENFE efectuará la revisión de la misma, habilitando u observando la tramitación, para su subsanación, si corresponde;
  3. Habilitado el trámite, ENFE realizará una verificación in situ para fines de corroborar que el bien inmueble se encuentre habitado por parte del solicitante y su grupo familiar;
  4. Una vez efectuada la verificación in situ, se emitirá los informes técnico, financiero y legal correspondientes, para la emisión de la Resolución de Directorio, misma que deberá contener un listado parcial o total de los asentados que cumplieron las condiciones y requisitos, datos técnicos de cada lote a ser transferido y la determinación de precio;
  5. Emitida la Resolución de Directorio, se notificará al beneficiario con la liquidación de pago que deberá efectuar el mismo conforme lo establecido en la presente Ley;
  6. Efectuado el pago total, ENFE emitirá un certificado de no adeudo, con el cual se remitirá el trámite para la elaboración de la Minuta de Transferencia.

         ARTÍCULO SEXTO. (MINUTAS DE TRANSFERENCIA).
I.       Una vez cumplidas las condiciones y el procedimiento, se autorizará al Presidente Ejecutivo de ENFE a suscribir minutas de transferencia definitiva en favor de los beneficiarios conforme al listado aprobado por Resolución de Directorio. La minuta deber ser extendida en el plazo máximo de ocho (8) meses.
II.      Las minutas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán consignar los datos técnicos establecidos en las planimetrías aprobadas por el Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
III.    Todos los beneficiarios que adquieran la propiedad en el marco de la presente Ley, están sujetos a la restricción de transferencia a terceros transcurridos cinco (5) años a partir del registro en la Oficina de Derechos Reales.
ARTÍCULO SÉPTIMO. (FORMA DE PAGO).
I.       Una vez notificada con la liquidación de pago, los beneficiarios podrán acogerse a las siguientes modalidades de pago:

  1. Pago al Contado;
  2. En cuotas, sujeto a un plan de pagos de hasta cinco (5) años, sin interés.
II.      ENFE reconocerá como parte de pago, los depósitos efectuados por el solicitante con anterioridad a la presente Ley, siempre que los mismos hayan sido depositados por el solicitante e ingresado a la cuenta de esta entidad.
III.    Los gastos concernientes a la transferencia e impuestos serán asumidos por el beneficiario.

         ARTÍCULO OCTAVO. (PLAZOS). Los asentados podrán acogerse al procedimiento de la presente Ley, iniciando el trámite en el plazo máximo de un (1) año a partir de la publicación del reglamento de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Ante el incumplimiento del plazo señalado en el Artículo Octavo de la Ley N° 2088 de 26 de abril de 2000, modificada por la presente Ley, se procederá con las acciones correspondientes para la recuperación de los inmuebles de propiedad de ENFE.
SEGUNDA. La aplicación de la presente Ley, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles a partir de su publicación.

DISPOSIONES FINALES
PRIMERA. El Directorio de ENFE emitirá una Resolución que contenga el listado total o parcial de aquellos asentados que no cumplan con los incisos a), d) y e) del Artículo Cuarto de la Ley N° 2088 de 26 de abril de 2000, modificada por la presente Ley, o estén en posesión de más de un terreno, quienes deberán cancelar el precio comercial al contado por los mismos, para ser sujeto de transferencia.
SEGUNDA. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley, los bienes afectados al servicio público ferroviario, con los contratos de concesión y licencia, los operadores ferroviarios de la Empresa Ferroviaria Andina – FCA S.A. y Ferroviaria Oriental – FO S.A conforme a lo establecido en la Ley Nº 165 de 16 de agosto de 2011, “Ley General de Transporte”, Decreto Supremo Nº 24177 de 8 de diciembre de 1995, y Decreto Supremo N° 24752 de 31 de julio de 1997.
TERCERA.
I.            El ancho de vía de la línea férrea que atraviesa el tramo del Barrio Soberanía Nacional de la UV-140, de manera excepcional y única será de siete puntos cinco (7.5) metros a ambos lados del eje de vía, en el estado de consolidación para fines de transferencia de propiedad en el marco de la presente Ley.
II.          Por razones de seguridad, los bienes inmuebles del Barrio Soberanía Nacional de la UV-140, que se encuentren a cada lado del eje de la vía férrea, están prohibidos de aperturas de puertas de acceso, garajes, locales comerciales, calles y otros, del lado de la vía férrea.
III.         El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a sus competencias, deberá dar cumplimiento a la presente disposición legal.

CUARTA. Aquellos asentados que tengan una Minuta de Transferencia verificada por ENFE, habiendo comprobado posesión al año 2000 y hayan efectuado el pago total del valor del terreno al valor catastral del año 1996 a las cuentas de ENFE, procederá el perfeccionamiento de su derecho propietario.
QUINTA. El Régimen de Vivienda Social sólo es aplicable a las condiciones establecidas en el Artículo Cuarto de la Ley N° 2088 de 26 de abril de 2000, modificada por el Artículo 3 de la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Eliana Mercier Herrera, Nelly Lenz Roso, Norman Lazarte Calizaya.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los catorce  días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana.